divendres, 25 de març del 2016

El Régimen Económico Matrimonial Valenciano de Separación de Bienes





Como todo el que ha opositado, al menos a notarías o registros, ha podido saber, los temas de derecho foral son especialmente antipáticos. Y no porque haya un sentimiento anti-foralista en el cuerpo de los opositores, sino por lo complejos, largos y difíciles que son los temas. Pues bien, para añadir emoción y complejidad a la oposición, los derechos forales están en continua actualización. Incluso algunos de ellos en proceso de recuperación, como es el derecho civil propio de la Comunitat Valenciana. 





¿Pero desde cuando la Comunidad Valenciana tiene derecho civil propio? 

Haciendo brevemente memoria, tras perder el Reino de Valencia los Fueros y no recuperarlos con los Decretos de Nueva Planta de 1.707, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 1982 señaló que la Generalitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano. Va más allá la Ley Orgánica de reforma del Estatuto de 10 de abril de 2006, que dice que la Generalitat procurará la recuperación del contenido correspondiente de los Fueros del histórico Reino de Valencia. 

Fruto de ese reconocimiento, el régimen económico matrimonial valenciano se recuperó por la Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Antes de que se produjera su entrada en vigor, prevista por la Disposición Final Cuarta, para el 25 de abril de 2008, y cuestionando la competencia de la Generalitat, se promovió por el Presidente del Gobierno recurso de inconstitucionalidad, suspendiendo el Tribunal Constitucional la aplicación de la Ley, hasta el auto de 12 de junio de 2008, que levanta esa suspensión, entrando en vigor a partir de 1 de julio de 2008, si bien pendiente de la resolución del recurso. Antes de esa resolución, el Consell acuerda modificar los preceptos impugnados de la ley referida y por Ley 8/2009 de 4 de noviembre de 2009, la Generalitat publica en el DOCV una modificación que finaliza con el problema de su constitucionalidad, eliminando las cuestiones de conflicto, en relación a las remisiones al Código Civil o a la legislación estatal, la oponibilidad a terceros y normativa procesal, el desarrollo de la ley de sucesiones y otras razones sistemáticas. 

Ahora los valencianos se casan en separación de bienes. 

Por tanto, desde el 1 de julio de 2008, existe otra norma relativa al régimen económico matrimonial dentro del territorio español, aplicable a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la Ley valenciana. Se parte de la idea de que existe libertad de elección del régimen económico matrimonial en escritura pública de capitulaciones matrimoniales o carta de nupcias, pero, a falta de éstas, o si son ineficaces, el régimen económico aplicable como supletorio será el de separación de bienes. Y es esta la principal novedad que ha supuesto en la vida económica y jurídica de los valencianos, y que ha sido bien recibida por estos, ya que han pasado, de un día a otro, de casarse en régimen de gananciales a un régimen de separación de bienes. 

Como comenta María Dolores Mas Badía, profesora titular de Derecho Civil de la Universitat de València en su muy recomendable intervención en las Jornadas sobre Derecho foral valenciano de 2013 en la Facultad de Derecho de Valencia, lo cierto es que en los Fueros el régimen legal no era la separación de bienes propiamente dicha, sino un régimen dotal, que hoy sería inconstitucional, por lo que tanto Valencia, como antes Cataluña y Baleares han evolucionado de modo natural hacia la separación absoluta de bienes. 

La consecuencia directa es que ya no se firman escrituras de capitulaciones matrimoniales. O al menos se firman muy pocas y las que se firman son para pactar regímenes de comunidad, ya sea la del código civil de gananciales o la de germanía valenciana. De hecho, en ocasiones, un régimen de comunidad puede ser incluso más beneficioso para el matrimonio, o, al menos, más protector para el cónyuge que menos ingresos y patrimonio posee. 

Ocurre por tanto justo a la inversa de lo que sucedía antes y con gran frecuencia: los cónyuges (o futuros cónyuges) preferían un régimen de separación de bienes que permitiera delimitar a priori los bienes y derechos de cada uno y quizás salvaguardar las responsabilidades del otro frente a acreedores de uno de ellos. 

Por eso, es especialmente necesaria la indagación por parte del notario del régimen aplicable, pues los efectos son radicalmente distintos. Muchos, sin tener conocimiento de la norma, ni siquiera saben que están casados con dicho régimen, y piensan que el de gananciales es el que rige su vida económica matrimonial. 

Obviamente, los matrimonios anteriores regidos por la sociedad de gananciales siguen bajo sus normas, al no operar el cambio de régimen por mera disposición de la ley. Por ello, no es suficiente manifestar en la escritura el estar casados en régimen de gananciales, al no poder entrar en juego una presunción de ser el régimen legal, sino que debe decir expresamente si el régimen de gananciales es el legal, con lo que se entiende que han contraído matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2009. 

La Germanía, nuevo régimen convencional. 

Se regula el régimen convencional denominado de Germanía, que es una comunidad conjunta o en mano común de todos o parte de los bienes de los esposos. En ese sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2013 aclara que no es una sociedad de gananciales como la que regula el Código Civil sino una comunidad conyugal de bienes con un régimen jurídico propio y diferenciado de tipo germánico. 

Los actos de administración y de disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos cónyuges, pudiendo estos apoderarse a este efecto recíprocamente, y regulándose el consentimiento judicial supletorio. Los actos de administración o de disposición llevados a cabo por uno solo de los cónyuges podrán ser ratificados por el otro, con efectos retroactivos. 

Es necesario expresar documentalmente la causa onerosa o gratuita que genera el desplazamiento hacia la germanía o fuera de ella, del mismo modo que se debe expresar en las aportaciones a gananciales. La similitud con ésta la encontramos también en que las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, en lo que dependa de las competencias de la Generalitat, gozarán de exención en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. 

Disposición de la vivienda habitual. 

Sea cual sea el régimen económico matrimonial, para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la familia o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, el cónyuge titular necesitará el consentimiento del otro cónyuge en cada caso, del mismo modo que ocurre con el artículo 1320 del Código Civil. 

Si el inmueble pudiera constituir vivienda habitual, el disponente habrá de manifestar, en el documento en el que los formalice, si tal circunstancia concurre o no en el inmueble dispuesto, no perjudicando la manifestación errónea o falsa del disponente al adquirente de buena fe. Se considerará de buena fe al adquiriente que no conozca o que, razonablemente no pueda conocer el carácter del inmueble como vivienda habitual de la familia.


Artículo escrito por el notario José Carmelo Llopis
Publicado en su blog: notariollopis.com

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